Appendix 3
Documentation

Appendix 3a: List of royal favors granted Anchieta, 1489–1499

(Archivo General de Simancas, Casa y Sitios Reales, leg. 46, fol. 508)

Iohan de anchieta asento desde 6 de hebrero de 89 fasta fin de 98 son 9 años e onze meses tyene 20.000m de quitaçion acrescentaronle otros 10.000m

ha seruido contynamente y esta librado en esta manera de los años 89 90 91 a rrazon de 20.000m cada año y el año de 92 25.000m y los años 93 94 95 97 98 a 30.000m y el año de 96 no le esta pagado llevo Aquel año por el señor principe en su capilla 35.000m

merçedes que ha reçibido

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A este le dieron el prestamo de villarino que es en el obispado de

Salamanca que hera del Obispo de astorga que agora es que vale 35.000m

e le nombraron a la calongia de avila por el yndulto la qual no ha bacado vaco

dize cristoual de la concha que ovo la calongia que vale 60.000m sirviendola

año de 92 merçed de vna calongia de Granada

año de 96 25.000m de ayuda e costa por la casa del prinçipe

25.000m

año de 95 otros 15.000m por la casa del prinçipe

15.000m

pareçe que tiene asiento conbenible

Appendix 3b: Payments made to Juan de Anchieta through the queen’s personal treasurer, Gonzalo de Baeza

(Archivo General de Simancas, Contaduría Mayor, leg. 6)

Antonio de la Torre & E.A. de la Torre, Cuentas de Gonzalo de Baeza, tesorero de Isabel la Católica, 2 vols. Madrid: CSIC, 1955–1956. (Vol.I: 1477–1491; Vol.II: 1492–1504)

f. 227v [I: 393] 28 February 1491 ‘a Juanes de Anchieta capellan 5000m de merced’

f. 54-2v [II: 29] 4 June 1492 ‘a Johanes de Anchieta capellan e cantor de Su Alteza 6000m de que Su Alteza le fiso merçed para vn vestuario’

f. 68-2 [II: 56] 11 January 1493 ‘a Juanes de Anchieta capellan e cantor de su Alteza trece ducados [4875m] para la ofrenda del dia de los Reyes’

f. 73 [II: 68] 30 April 1493 ‘a Juanes de Anchieta capellan e cantor e reçebtor de la capilla de su Alteza 8000m que los repartiese a los capellanes quel hallase que rresidieron en las oras de la quaresma pasada de que su Alteza les hizo merçed’

f. 98 [II: 122] 10 July 1493 ‘a Anquete [sic] cantor de su Alteza el primer terçio que ovo de aver este dicho año de 36,000m que de su Altesa tenia en cada vn año de racion e quitaçion por su cantor e los otros dos terçios segundo e terçero se le pago segund los otros’

f. 120–2v [II: 165] 12 May 1494 ‘a Johannes capellan e cantor de su Alteza 6000m de los quales su Alteza le fizo merçed para su vistuario’

ff. 140–2v-141 [II: 208] 5 March 1495 ‘a Aquinete [sic] cantor 36,000m de racion y quitacion [part of a nómina for seven singers]

f.153 [II: 231] 4 January 1495 ‘a Juanes de anchieta capellan e cantor de su Altesa 6000m de que le fizo merçed para ayuda de su costa’

f.160 [II: 245–6] 20 May 1495 ‘a Juanes de Anchieta capellan e cantor 8000m de que su Altesa le fizo merçed para su vistuario’

[From 1496, Anchieta was paid as a member of Prince Juan’s household, and subsequently in that of Princess Juana; no payments are found in Baeza’s accounts after May 1495.]

Appendix 3c: Gonzalo Fernández de Oviedo’s description of Prince Juan and music

Santiago Fabregat Barrios, ed., Gonzalo Fernández de Oviedo, Libro de la Cámara Real del prínçipe don Juan. Valencia: Universitat de València, 2006: 166.

[Note: Santiago Fabregat Barrios amalgamates the different versions of the Libro de la Cámara Real, distinguishing clearly between them. For the purposes of this study, it seemed appropriate to use this amalgamated version since it provides the fullest description.]

Menestriles e diversos músicos

Porque no sea tragedia ni acabe como ella mi tractado, he querido concluirle en los menestriles e diferentes géneros de músicas.

Era el prínçipe don Johán, mi señor, a natura muy inclinado a la música, e entendíale muy bien, aunque su boz no era tal ni tan bastante, a bien aparesçer, quanto él bastava a ser porfiado en cantar, pero en compañía de otras bozes passava adelante. Fue su maestro de capilla Johanes d’Anchieta e él le enseñó el arte, e tenía por costumbre en las siestas—en espeçial en verano—que ivan a palaçio el dicho Johanes con çinco o seis muchachos de la capilla de Su Alteza, de lindas bozes e diestros, de los quales fue uno Corral, que después fue muy exçelente cantor e tiple, e cantava el prínçipe con ellos, dos oras o lo que le plazía, e les hazia tenor, e era bien diestro en el arte.

En su cámara avía un claviórgano, que fue el primero en España que se vido, e lo hizo un gran maestro moro de Çaragoça de Aragón, llamado Moferrez, que yo conosçi, e avía organos, e clavicordios, e vihuelas de mano e de arco e flautas, e en todos estos instrumentos sabía el prínçipe tañer e poner las manos.

Tenía músicos de tamborinos, e salterio e dulçaynas, e harpa, e un rabelico muy presçioso que le tañía un Madrid, natural de Caravanchel—aldea de Madrid—e tejero. E como por burla, llamóle la música, digo afiçionóse al rabé, e sin se lo mostrar, salió exçelente músico en aquel arte de instrumento e hízose rico sirviendo a Su Alteza.

Tenía el prínçipe muy gentiles menestriles: altos sacabuches, e cheremías, e cornetas, e trompetas bastardas, quatro o çinco pares de atabales, e en cada género de lo que es dicho, muy diestros ofiçiales e quales devían ser para serviçio de tan alto prínçipe.

Appendix 3d: Payment to Anchieta in Flanders, 22–26 September 1505

Lille, Archives du Départment du Nord, B/2195 no 74346, after José Antonio de Donostia, Música y músicos en el País Vasco. San Sebastián: Biblioteca Vascongada de los Amigos del País, 1951: 61–62

A magister Johannes de Anchieta, nagaires maistre d’escole de Monsr le prince de Castille, la somme de cent livres du dit pris de quarante gros, monnoie de Flandres la livre, pour don que le Roy par ses lettres patentes du XXIIe du dit mois de septembre [1505] lui en a fait pour une fois, en consideracion des services qu’il lui avoit faitz ou dit estat de maistre d’escole, meisment pour l’aidier a payer ses crediteurs et apres s’en retourner en Espagne. Pour ce icy, par sa quictance avec les dictes lettres veriffies comme dessus … cy rendues la somme de C livres

Je, Johannes de Anchieta, par ci devant maistre d’escolle de Monsr le prince de Castille et de Mesdames Lyenor et Ysabeau ses seurs, enffans du Roy de Castille, confesse avoir recue de Symon Longin, conseiller et receveur general de toutes les finances du Roy de Castille, la somme de cent livres de XL gros, monnoie de Flandres la livre, pour don que le Roy, par ses lettres patentes donnees en sa ville de Bruxelle le XXIIe jour de ce presente mois de septembre, m’en a fait de grace especial pour une foie, en consideration des services que je lui ai faiz ou dit estat de maistre d’escole, meisment pour m’aidier a payer mes crediteurs et apres m’en retourner en Espaigne. De laquelle somme de C livres, du pris et pour la cause dessus, je suis content et bien paie et en quicte le Roy, son dit recever general et tous autres. Tesmoing le seing manuel de maistre Evrand Rousseau, secretaire du dit Roy, cy mis a ma requeste, le XXVIe jour du dit mois de septembre l’an mil cincq cens et cinq.

Appendix 3e: Correspondence with Margaret of Austria in 1516

Lille, Archives du Départment du Nord, B/36880, after Donostia, Música y músicos en el País Vasco: 60–61

[endorsed: A la muy alta y muy pode / rosa señora: la señora / princesa madama margue / rita my señora]

yo holgara mas escriuyr otras nuevas mas alegres a vuestra alteza y que uviera mas plazer contar mas suplico a vuestra alteza que las resçiua segund el tiempo y conformese con la voluntad de Dios. Vuestra señora sabra que el Rey nuestro Señor es fallesçido ya ha sido su fin segund su vida que un santo no muriera mas catholicamente que Dios aya piedat de su anyma. No dubdo que ya sabra lo [crossed out] ante de agora por muchos. Mas yo que se quanto supiese de my y suplico a vuestra alteza que se acuerde de my pues agora es tiempo y mi oficio que solia con el prinçipe y con vuestra alteza parece [?] que la aya ya y en todas cosas tengo puesta my esperança en vuestra alteza, y un criado de doña de veamont le suplicara para my por una abbadya suplico muy humillmente se mande dar credito. Con tanto hago fin rrogando a nuestro Señor guarde y acresciente su vida y conserve y aumente su rreal estado como por su excellente corazon es deseado exçellentissima Señora muy humillmente veso pies y manos de vuestra magestad. J. anchieta Abad de arvas.

Lille, Archives du Département du Nord, na 40.627, after Donostia, Música y músicos del País Vasco: 61

muy alta ylustrissima princesa y señora: pero garcia de anchieta hermano de Joanes de anchieta maestro de capilla de vuestra alteza despues de vesarle sus manos le aze saber como una abadia de la prouincia de guypuscoa que vuestra alteza pidio para Joanes esta puesta en litigio en que un obispo loaysa familiar de Roma a demandado la merced syn estar bien ynformado por que ninguno que no sea natural de la dicha prouincia puede poseer la dicha abadia y con tal condicion se otorgo la fundacion della y pues Joanes es natural de la dicha prouincia y vuestra alteza tiene la merced primera suplicole muy humylmente tenga la mano en este inso como Joanes no pierda su derecho y comunique esto con el chanciler y con monseñor de chebros no oluidando el oficio de maestro de capilla.

Appendix 3f: Payments made by Charles V to Anchieta and his heir, Ana de Anchieta, 1519–1524

[After the transcriptions by Eugenio de Uriarte in Legado Barbieri I: 18]

Royal cédula, 15 August 1519

Mayordomo e contador mayors de la despensa e Raçiones de la casa de la Reyna mi señora e mia, por Joanes de Anchieta, capellan e cantor de Su Alteza, me ha sido fecha relaçion diziendo que el tenia e tiene en cada un año asentados en los libros de su alteza quarenta e çinco mill mrs. de quitaçion e ayuda de costa con los dichos cargos los quales sienpre le fueron librados fasta que fallescio el rey catolico, mi señor y abuelo que santa gloria aya Residiendo en la corte de su alteza o estando en su casa e que dende en adelante no le han seydo librados fasta agora, que le han dicho que en la Reformaçion que se fizo de dicha casa se asento que en recompensa de los dichos quarenta e çinco mill mrs. le diesen en su casa los veynte e çinco mill mrs. dellos en lo qual le avian agraviado e me suplico que sin embargo de la dicha Reformaçion le mandase librar enteramente los dichos quarenta e çinco mill mrs. o como la mi merçed fuese e yo, acatando los muchos e buenos serviçios que el dicho Juanes nos ha hecho, y que esta viejo para Residir en nuestra corte, tovelo por bien porque vos mando que no enbargante el dicho proveymiento de la Reformaçion e que no Resida en nuestra corte le libreis enteramente los dichos quarenta e çinco mill mrs. este presente año desde el dia de la fecha desta mi çedula en adelante en cada un año en las nominas y en el pagador donde se libran e pagan a otros capellanes e criados de su alteza ni e segundo e de la manera que se los librarades e acostumbrarades librar los dichos mrs. En vida del dicho Rey Catolico fasta su fallescimiento como le sean çiertos e bien pagados e sin poner en ello escusa ni dilaçion alguna solamente por virtud desta mi cedula sin esperar otro my mandamiento de los quales yo le fago merced resydiendo e sirviendo en nuestra corte y no residiendo como el quisiere y asentad el traslado de esta mi cedula en los dichos libros y sobrescripta e librada de vosotros tornad esta original al dicho Juanes para que el lo tenga e lo en ella contenido aya efecto, e non fagades ende al, fecha en Barcelona, a quinze dias del mes de agosto de mil e quinientos e diez e nuebe años Yo, el Rey, Por mandado de Su Magestad, Antonio de Villegas. Por virtud de la qual dicha cedula suso incorporada han de ser librados al dicho Janes los dichos 45.000mrs. desde de 15 de agosto de 519 en adelante’.

Signed testimony to the death of Anchieta, 3 May 1524

Yo, Juanes de Lasao, escrivano public de Su Magestad y del numero de la villa de Ayspeitia, por esta escripta de mi mano e signada de mi signo, hago pronta y verdadera fe a todos los señores que la presente vieren, como en la dicha villa treynta dias del mes de jullio de mil e quinientos e veynte e tres años fallecio desta presente vida don Iohan de Anchieta, abad que fue de Nuestra Señora de Arbas y prestamero de Villarino y sus anexos y capellanes y cantor de Su Magestad, y yo le vi este dicho dia muerto y mortejado y que fue enterrado y sobre su enterrorio ubo mucha diferencia entre frayres y monjas de San Francisco y los clerigos de la dicha villa, porque el dicho señor abad se mando enterrar en un monasterio de religiosas que ay en la dicha villa sobre lo qual los dichos frayres monjes y clerigos fezieron ante mi, el dicho escribano, muchos autos y requerimientos que estan por mi presencia e a pedimiento de doña Ana de Anchieta a quien el dicho señor abad la instituyo por su universal heredera en su ultimo testamento que me lo pidio y requirio desyendo que le conviene para negocios que le tocas mostrar y provar el dia en que el dicho señor abad fallecio, di esta signada de mi signo que es fecha en la villa de Ayzpeitia, tres de mayo de mil y quinientos e veynte e cuatro años y en testimonio de verdad fiz este mi signo. [Signado, Juan Martinez de Lasao]

Royal cédula, 10 June 1524

Mayordomo e contador mayors de la despensa e raciones de la casa de la Catholica Reyna mi señora e mia, porque parte de los herederos de Juanes de Anchieta, nuestro capellan y cantor que fue, me ha sido fecha relaçion quel dicho Juanes de Anchieta fallecio el año pasado de quinientos e veynte e tres y que no se ha librado ni pagado lo que ovo de aver de su raçion y quitaçion y ayuda de costa de dicho año hasta el dia que falleçio e me suplicaron e pidieron por merçed mandase que se les librasen para ayuda a cumplir los cargos de su anyma o como la mi merçed fuese, por ende yo vos mando que libreys a los herederos del dicho Juanes de Anchieta los mrs. que el ovo de aver de la dicha su racion y quitacion y ayuda de costa el dicho año pasado de quinientos y veynte e tres hasta el dia que fallecio, los cuales le librad en las nominas y en el pagador de los oficiales de nuestra casa y non fagades ende al, fecha en Burgos, a diez de junio de mil e quinientos e veynte e quarto años. Yo el Rey. Por mandado de Su Magestad Francisco de los Covos.

Appendix 3g: Will of Juan de Anchieta, 19 February 1522

Anchieta’s will has been reproduced on several occasions, but only once in full, in Imanol Elias Odriozola, Juan de Anchieta: apuntes históricos. [s.l.]: Ediciones de la Caja de Ahorros Provincial de Guipúzcoa, 1981: 95–101. This Appendix follows the diplomatic transcription by Elías Odriozola, but the partial versions by Adolphe Coster, “Juan de Anchieta y la famille de Loyola”, Revue Hispanique 79 (1930), Appendix XVI: 287–291, and J. Eugenio de Uriarte, 1450–1520. Biografía del Reverendo Señor Johanes de Anchieta, Rector de Azpeitia, Abad de Arbás, Prestamero de Villarino, Canónigo de la Santa Iglesia de Granada, Capellán y Cantor de sus Altezas los muy Católicos Reyes Don Fernando y Doña Isbael y Maestro de Capilla del Príncipe Juan, May 1884 (BNE, MS 14.020170-173), have also been consulted. This last was reproduced, with a few typographical errors, in Legado Barbieri I. There are small differences between the three transcriptions, mainly stemming from discrepancies arising from the scribal abbreviations.

In 1981, Odriozola gave the source as the Archivo Provincial de Protocolos housed at the Universidad de Oñate (Guipúzcoa), while Coster, in 1930, refers to the notarial archive of Azpeitia, where the will is found among the documents of the notary Juan de Arquemendi in the volume covering the years 1517–1541, included among the papers provided by Ana de Anchieta for the release of her inheritance. The will was witnessed by Juan de Aguirre, carpenter, bachiller Diego Ibañez de Garagarça, don Pedro de Eyzaguirre, Juan de Çuola, pharmacist, and Pedro Hernandez de Ydiacayz, don Domingo de Acharan, and Sancho de Oñati.

Yn Dei nomine amen. Sepan quantos el presente instrumento vieren como yo, don Juan Anchieta, abad de Nuestra Señora de Arbás, capellán e cantor de sus magestades, vezino de la villa de Azpeitia, estando sano y bueno de my persona o en my entendimiento e juizio natural que Nuestro Señor Jesuchristo me lo da considerando que la ynmensa vondad de dios por hazer merced y bien e rreparar la vida de los pueblos perdidos crio el onbre a su ymagen e semejanza el qual no avya de consocer enfermedades e angustias ny opresores de la muerte quel antes le hizo presente e por la su sangre heredo con ello la vida eterna mas después sobrebenyendo la sublevación del enemigo entregó o fue ynpuesta la muerte como premio para todos sucesivos sus descendientes por lo qual conbyene al onbre estar velando porque quando venyere aquel dia el qual ora no podemos saber, no le halle ny antes halle que probeydo a la salbación de su anyma podrá disponer de sus bienes temporales, traydoramente como nuestros días son brebes e se pasan como sonbra por lo qual con voluntad piadosa e corazón liberado trayendo a mi memoria la condición humana a la qual la su flaqueza syenpre admytí y el yngenio de la muerte es merced e que siendo entretanto quien rige la voluntad e oy suplio que los myenbros de my cuerpo disponen de mys bienes tenporales e probeer a la salud de my anyma creyendo como creo firmemente en el Padro Hijo e Espíritu Santo que son tres personas en un solo Dios e honor e reberencia máxima e a la Virgen Maria Señora Santísima a quyen tengo por avogada señora e yntercesora por su Hijo Redentor e Salvador Jesuchristo al qual pido umildemente me de gracia que pueda disponer como mejormente de my prefiera de manera que quando my alma se fuere de my cuerpo a la vida perdurable sin visión de enemygo e por estar siempre presente de bibir e morir en la santa fe católica de my Señor Redentor Jesuchristo e en esta voluntad e eternamente queria e pretendo de perseberar e syn que en algún tienpo de fin de mys días con la agonia de la muerte o su corrubtura voluntad me venga en la qual desde agora contradigo e confieso más antes desde agora por entonces reboco todo o qualquier contrario pensamiento que me vinyere e qualquier visión de enemigo me poseyere e con esto e queste tienpo y pensamiento hordeno, hago e establezco este my testamento e última voluntad en la forma seguida.

Primeramente, mando a my anyma a Nuestro Redentor e Salvador Jesuchristo que la hizo y redemió por su sagrado corazón [Coster: “sagrada pasión”] e el cuerpo myo mando a la tierra de que fue formado e quiero e mando que quando Dios de mi dispusiere e my alma saliere de my cuerpo sea sepultado este referido [Coster: “y enterrado”] my cuerpo en la Yglesia e monasterio de las beatas de la terçera horden de señor San Francisco de Nuestra Señora de la Concepción la Real, que es en esta dicha villa de Azpeytia en la capilla delante del altar mayor donde e segund e como el probincial de la dicha horden de San Francisco e beatas de la dicha yglesia e monasterio e mys cabezaleros que de yuso serán escriptos mandasen e dispusieren e biendo que esto les fue pedido por yo de my persona e de verdadera voluntad poder bastante [Coster: “por la presente”] nombro e cargo [Coster: “elygo”] sea hecho my sepultura e enterrorio en la dicha yglesia y monasterio de la Concepción de Nuestra Señora la Real de las dichas veatas e mando e quyero quyen me hagan my heredero y mys cabezaleros de mys bienes por los padres religiosos de dicha horden de San Francisco e los [Coster: “beatas”] della todos mys esequias [Coster: “obsequios”], enterrorio, aniversarios e cabos de años [Idriozola has “a bos damos”] como parecera [Coster: “con pan cercano”] e como en misas y todos los otros aniversarios [Coster: “cumplimientos”] usados e acostumbrados son [Coster: “hacer”] a persona de my estado la qual dicha eleción e nomynación de la dicha my sepultura e enterrorio e de todo lo suso dicho mando e declaro e cargo que me sea conferido [Coster: “fechas”] en la dicha yglesia e monasterio en la mejor e mas forzosa e la susodicha forma e manera que puedo e de derecho debo por qualquier e asi mando e que por ello es my final determinación e poder debemos [Coster: “por la debocion”] que yo he e tengo que la dicha yglesia e monasterio donde con abtoridad apropiada por bia de reglamento [Coster: “rrenunciacion”] he dado y puesto el beneficio y préstamo que yo tengo en el lugar de Villarino con sus cuerpos [Coster: “anexos”] que son en el obispado de Salamanca para las obras e edificios del dicho monasterio, alimentos e sustentación de las dichas beatas y para dos [Coster: “padres”] capellanes religiosos que residan en la dicha yglesia y monasterio para que ende cada dia diga misas e Nuestro Señor sea serbido e su nonbre divino [Coster: “culto dibino”] aumentado.

Yten mando que en la dicha yglesia y monasterio que segund como de suso tengo sea my cuerpo sepultado e sobre my sepultura sea puesto un busto con estos [Coster: “onesto”] de la forma y manera que al dicho probincial e beatas e a mys cabezaleros vien visto fuere.

Yten mando que para el dia que se hobiere de fazer my novena se vistan doze pobres de los más necesitados que hobiere a honor y reberencia de los doce apóstoles y se les dé a cada uno dellos sus bestiduras blancas por la manera que pareciere a my heredero e cabezaleros que de yuso serán nombrados.

Yten por quanto yo soy enviado [Coster: “en sumo obligado”] a los rreyes antepasados de que tengo gran [Coster: “gloriosa”] memoria y al Rey y a la Reyna nuestros señores por las mercedes y beneficios que me hizieron y me han hecho por las quales y por las anymas de los muy recordados [Coster: “catolicos”] el rey don Fernando y la reyna doña Ysabel y el príncipe don Juan, cuyo maestro de capilla yo fuí, mando que en la dicha yglesia y monasterio en cada un año perpetualmente se haga y se celebre una misa aniversario [Coster: “memoria”] por las dichas beatas y frayles de la dicha horden con misa cantada solene sermón responsos y bisperas el seguiente [Odriozola: “del dicha”] dia de Nuestra Señora de agosto de cada año ensalzando [Coster: “començando”] y solenizando los dibinos oficios de las bísperas del dicho dia de Nuestra Señora e aunque quisiera más que la dicha memoria se hiziera quel mismo dia de nuestra señora de agosto [Coster: “pero”] porque me parece ynconbeniente que los religiosos estén fuera de su monasterios tan señalado dia, nombre el dia seguiente [Odriozola: “septienbre”] de Nuestra Señora de agosto, y mando que el dicho dia hagan las dichas beatas la dicha memoria conforme a lo questa asentado y capitulado entre los dichos probincial y beatas y entre my a y [Coster: “syn”] costa mia e de la dicha mi heredera.

Yten digo que yo tengo mucha deboción al señor Sant Sebastián, mártir vienabenturado, mando que en la dicha yglesia y monasterio se haga y celebre por los dichos frayles y beatas una memoria por my anima y de mis señores padre y madre y por las anymas de quien yo soy en cargo, el siguiente dia de la festividad del dicho Sant Sebastián en su memoria, que [Coster: “en”] cada un año perpetuamente comenzando a solenyzar las visperas del dicho dia de sant sebastian con misa cantada sermon rresponso y visperas y las dichas veatas fagan la dicha memoria sin costa mia e de la misa dicha heredera conforme al asiento e capitulacion que pasa en la dicha rrazon entre los dichos padres probincial y beatas y entre mi.

Yten mando a las tres hordenes que son la redençion y la trenidad y la merced, a cada uno dellos dos rreales castellanos y contenidos a cargo [Coster: “asentandolos a parte”] de mis bienes.

Yten mando para la obra de la yglesia de señor Sant Sebastián desta villa de azpeitia mill reales [Coster: “maravedies”].

Yten para Nuestra Señora de Guadalupe, dos reales.

Yten mando a todas las basílicas que en la jurisdicción desta dicha villa sendos [Coster: “son dos”] rreales.

Yten mando a Sancho my criado se le pague su quitación del tiempo que me ha serbido y yo le debo de su serbicio, con lo qual digo que fenecidos los sustentos de [Coster: “cuantas”] lo que le soy en cargo y tengo declarado en un memorial que tengo hecho [Coster: “escripto”] por ante Juan Martinez de Lasao escrivano el qual quedó firmado de su nombre y myo el qual dicho memorial asi mismo digo que hago mincion [Odriozola: “my mision”] de mis rrecibos y debdas especificando [Coster: “especificamente y nombrando”] las personas a quien soy en cargo y los que a my me deben, mando que todo lo que en el dicho memorial parescieren yo me hago debdor se cumpla y se pague de mys bienes, a saber todo aquello que paresciere que no hayase [Coster: “haya seydo”] pagado despues de lo contenido de este testamento [Coster: “del otorgamiento desta carta”] e así mismo se hayan e se cobren todo lo que pareciere por el dicho memorial de las personas allí nombradas.

Yten digo que dexo otro memorial por ante el dicho Juan Martinez de Lasao escrivano en el qual tengo declarados los bienes muebles y raízes, plata, camas [Coster: “armas”] y cualquier cosa [Coster: “axuar”] que yo he y tengo especificado [Odriozola: “e peritado”] e declarado cada cosa por si todo [Coster: “e queda”] firmado el dicho memorial de my nombre e del dicho Juan Martinez de Lasao escrivano a los que los [Coster: “quales”] dichos dos memoriales mando que se les de entera fe e firmeza [Coster: “crehencia”] para todas las cabsas que ellos dizen e si necesario es yo los he incorporado en este dicho testamento.

Yten digo que mando a Juan de Anchieta, my hijo, que hube en Maria Martinez de Ezquerrategui, vezina desta dicha villa, muger suelta, quatrocientos ducados de oro por amor de dios, porque non le quedan otros bienes algunos y para que se crie y se alimente [Odriozola: “con que pague y se aumenta”] y tenga con que estudiar e para su casamiento con condición que si el dicho don Juan de Anchieta falleciere antes de llegar a ser [Coster: “poseer”] hedad de poder hazer debido testamento e sin hijos legitimos o moriere abintestado que tal forma [Coster: “caso mando”] que de los dichos quatrocientos ducados se den a la dicha Maria Martinez su madre sesenta ducados de oro e para sustentamiento y alimento por serbicio de Dios y por el cargo que le soy, y el restante de la dicha suma sea quede e siga [Coster: “sinque”] para el heredero unibersal que de yuso será nombrado, la qual dicha manda hago en fabor del dicho Juan en la mejor e más forçosa bía, forma y manera que [Coster: “de derecho”] puedo y debo como de bienes y hacienda adquirida por [Coster: “plazia y”] la dignidad de que puedo disponer a my voluntad.

Y cumplidos y pagados las mandas y alegatos de suso declarados [Coster: “dichos que”] en todo lo perteniciente [Coster: “rremanciente”] de mys bienes muebles e raízes, rrecibos, razones [Coster: “aciones”] e dineros [Coster: “derechos”] y en todo lo que a my en qualquier manera y por qualquier cabsa me pertenece e puede y debe pertenecer, instituyo [Odriozola: “en tiempo”], nombro y dexo por my heredera unibersal a Ana de Anchieta, my sobrina, hija de Pedro Garcia de Anchieta, my hermano defunto, [Coster: “gloria aya”], e si la dicha Ana falleciere antes de llegar a hedad de poder hazer debido testamento e sin hijos legítimos o moriere abintestado, en tal caso mando que todos los dichos mys bienes haya y herede el dicho Juan de Anchieta, my hijo, con tal condición que en todo su vida Maria Ochoa de Acharan, madre de la dicha Ana, haya de bibir e biba en la dicha mi casa, e por fallecimiento de la dicha su hija se le haya de dar y se le de a la dicha Maria Ochoa sesenta ducados de oro para sus alimentos por los serbicios que me ha hecho y me haze y por otros respetos que yo le soy en cargo, e si el dicho Juan de Anchieta falleciere por la manera y forma que de suso está dicho en el capítulo del legato que se habla del dicho Juan, o [Coster: “de derecho no”] pudiere heredar e ay [Coster: “a”] los dichos bienes y herencia lega y manda al dicho Juan de Anchieta en tal caso pase [Coster: “postrimero”] al dicho monasterio de Nuestra Señora de la Concepción la Real y mando que todos los dichos mys bienes haya y goze el dicho monasterio y les encarga a las dichas beatas y horden que hagan memoria y cargo del dicho Juan abiendo reparo [Coster: “rrespeto”] a la voluntad mya que yo declaro en este mi testamento.

Y para cumplir [Odriozola: “estudiar”] y executar todo lo suso dicho y este dicho my testamento [Coster: “quiero”] pongo y nombro por mis cabezaleros y testamentarios executores deste dicho my testamento y mandas [Coster: “en el contenidas”] a los señores bachiller de Carquizano y comisionado de [Coster: “Contador”] Hondara e Nicolas Pz. [Coster: “Saez”] de Aránburu e a doña Sancha de Eyzaguirre, a los quales e a cada uno dellos doy poder cunplido e libre e bastante [Coster: “general ministracion”] para que hagan [Coster: “sin”] verdad de my voluntad ante [Coster: “autoridad ni mando ni de”] juez competente [Coster: “entre”] y tomen posesión de mys bienes muebles e raízes quitos y gastares [Coster: “quantos bastaren para el”] y den cumplimiento deste dicho my testamento e que ellos [Coster: “aquellos”] e cada unos dellos lo cunplan y todo ello [Coster: “executen”] como yo declaro e mando y reboco, e anulo y por mi testamento y voluntad de no tengan valor y efecto todos y qualesquier my testamento [Coster: “doy por ningunos e de ningun valor y efeto todos y qualesquier mio testament”] anterior a que hago el dia de oy haya otorgado, e [Coster: “quiero que este”] que agora hago valga por testamento e última voluntad mya e si no valiere por testamento valga por cobdicilio e si no como my última y postrimera voluntad como cosa [Coster: “en la mejor e mas”] forzosa en bía, forma y manera que de derecho puede valer. Juan de Anchieta, Abad de Arbas. Juan Martinez de Lasao.

Appendix 3h: Codicil to Anchieta’s will, 26 July 1523

Reproduced in Odriozola, Juan de Anchieta: 101–105

Sepan quantos estas cartas de cobdicilio bieren como yo don Juan de Anchieta, Abad de Nuestra Señora de Arbas, capellán y cantor de sus católicos magestades, vezino de Azpeytia, estando doliente en cama, sano en my buen juizio y entendimiento natural, digo que yo tengo hecho my testamento por ante y en presencia de Juan Martínez de Lasao, escribano público de sus magestades y de la presente villa y está cerrado e sellado en my poder el qual yo hize, hordené y otorgué por ante el dicho Juan Martínez de Lasao escribano y testigos que en ella firmaron en la dicha villa de Azpeytia a diez e nueve dias del mes de febrero del señor mill e quinientos e veynte e dos años, en el qual dicho testamento tengo declarado toda my intención e determinado my última voluntad, así quanto a la eleción de my sepultura donde y como he de ser enterrado quando Nuestro Señor fuere serbido de que llebar deste sitio para el otro perdurable como quanto a las mandas y legatos y obras pías y nonbramiento de mys cabezaleros y escritores [TK: executores?] de my testamento y mandaba a la ynstitución de my heredera unibersal segun que más largo quel dicho testamento segund el qual en todo y por todo me refiero y lo apruebo todo en el dicho que para que haya efecto segund y por la forma e ynstancia que por my está declarado así en la eleción de my sepultura que mando que sea en el monasterio de Nuestra Señora de la Concepción la Real de la dicha villa en el lugar y como por el dicho testamento está declarado y en todas las otras cosas haya y declaradas por el dicho testamento y porque después de que el dicho testamento fue por my otorgado, han subcedido cosas que hay necesidad de declararlas para satisfación y descargo de my anima y descanso de mys herederos y cabezaleros, digo y declaro lo siguiente:

Que por quanto quel dicho my testamento dixe que quedaba un memorial firmado de my nonbre y del escribano desta cabsa y del dicho testamento donde declaraba que yo debía e a que personas y eso mismo lo que a my me debían e quienes, que les digo que así fue verdad que el dicho memorial quedó al tiempo del dicho testamento escripto y firmado como dicho es en poder del dicho Juan Martínez escribano público, después he pagado la mayor parte de las debdas y cargos que yo debía y o así mismo me han pagado a my, así digo quel dicho memorial es ninguno y está rasgado porque toda la restanza de lo que debo e a my se debe en el dicho memorial se contiene declaro aquí, para que por virtud deste cobdicilio se cobre lo que declaro y se pague lo que muestro soy debdor y se haga e cunpla como de yuso va declarado.

Digo y confieso que soy debdor a Nicolás Pz. de Aránburu de quarenta y ocho ducados de oro poco más o menos y porque no se me acuerda lo cierto dello remito verdad a su buena conciencia y demás dello digo que tengo aquí en my casa una taza de plata de serbicio que es suya, del dicho Nicolás, e mando que los dichos quarenta y ocho ducados e lo que allare de ellos que le soy en cargo le sean pagados de mys bienes y le sea dada y restituída la dicha taza.

Yten digo que debo a Pedro de Eyzaguirre hijo, por una cédula firmada en mi nonbre de suma de ciento e quatro ducados de oro y en las espaldas está la carta de pago de sesenta ducados firmada del dicho don Pedro y de Juan Martínez de Lasao que fue testigo y por otra parte digo que le debo al dicho Pedro otros treynte e siete ducados e quarenta e ocho tarjas de cierta cuenta que me alcanzó de lo que se le debía al dicho don Pedro por lo que puso en la herencia y bienes que fueron de Juan Martínez de Sagastizábal, defunto, cuyo heredero soy.

Yten digo que hechas y averiguadas cuentas con Sancho de Oñati my criado, de todo el tienpo que me ha serbido y me sirbe desde el dia y año que le asenté quitación, hallo que le soy en cargo hasta el día de oy descontando lo que ha recibido para en pago de sesenta ducados de oro, los quales se los mando pagar por lo que me ha serbido e yo le debo.

Los recibos que declaro que me deben las personas que de yuso serán declaradas, son las que digo que tengo de recibir en Juan Ybáñez de Anchieta, defunto y sus herederos, tres ducados y treynta tarjas de dineros en prestados, como parece por cédula suya, mando que se cobren.

Digo que tengo de recibir en Maria Martínez de Anchieta, su madre del dicho Juan y bienes, dos doblas de oro que le presté en Valladolid, para en pago recibí diez y seys tarjas de trigo.

Digo que tengo de recibir de Martín de Oyarzábal hijo, mozo, dos doblones que son quatro ducados en prestados, mando los cobrar.

Digo que tengo de recibir en doña Maria de Vicuña otros dos doblones castellanos y más un castellano de oro para los que les he recibido bastores de una cama, mando cobrar lo resto.

Digo que tengo de recibir en Juan López de Ugarte, tres doblones que son seys ducados de oro, mando los cobrar.

Digo que tengo de recibir del señor de Acelayn, dos doblones de oro, que son quatro ducados, que le presté en Flandes, mando los cobrar.

Yten en Martín de Artazubiaga, vezino de Cestona, un doblón, que son dos ducados de oro.

Yten en Catalina de Ugarte, quatro ducados de oro, tengo en prendas unas sayas, mando los cobrar.

Yten digo que don Domingo de Acharan, my criado y capellán, es el presente en Valladolid por my mandato a hazer la cobranza de ciertos maravedís que sus magestades me mandan dar de quitación en cada un año por cantor y capellán, mando que se le reciba cuenta y pago de lo que ha recibido en my nombre.

Yten digo que Jorge de Valderas, vezino de la ciudad de León, coje al presente las rentas de la Abadía de Arbas en my nombre, mando que se le reciba cuenta de todo lo ques a su cargo y lo de a mys herederos o a quien su poder hobiere.

Yten digo que se les reciba cuenta con pago a todos los arrendadores que tienen arrendados lo que pertenece al préstamo de Villarino y sean apremiados a la paga de todo lo que se me debe por virtud de los arrendamientos o de otra manera.

Yten digo que por Maria López de Anchieta, my hermana defunta que en gracia haya, fueron enpeñados de sus bienes por Martín de Acharan dos tazones por veynte ducados de oro, mando que siéndole pagados los dicho veynte ducados se le demanden los dos tazones que son myos.

Digo que hay en my casa dos tazones e un jarro e un salero de plata de que me sirbo.

Yten que hay otra taza pequeña la qual empeñó don Domingo de Acharan my capellán por dos ducados, mando que la desenpeñe y se cobre el dicho don Domingo la dicha taza.

Yten digo que debo un macho color castaño de albarda que al presente está en my casa.

Yten digo que dexo en casa en my arca, ciento y ochenta y ocho ducados de oro en doblones castellanos.

Yten más dexo mi casa con todo su bástago e adxuar que dentro della hay e los manzanales e tierras que yo hube por la herencia de Juan Martínez de Sagastizábal defunto.

Y para executar y cunplir lo contenido de suso, nonbro por mys cabezaleros e executores testamentarios a los señores contador Hondarra y bachiller de Carquizano y Nicolás Pz. de Aránburu e Pedro Hz. de Olaberría e doña Sancha de Eyzaguirre su mujer, segund e como los tengo nonbrados por el dicho my testamento, a los quales y a cada uno dellos ynsolidum les doy todo my poder cunplido bastante con todas sus yncidencias, dependencias y mergencias, enexidades y coneixidades para que entren y tomen tantos bienes muebles y raízes myos quantos bastaren para cunplimiento de lo que está dicho y en lo que tenga mandado por el dicho my testamento y para hazer sobre ello e cada cosa e parte dello todos los pedimentos, requerimientos y potestaciones segund digo necesarios, e reboco e doy por ningunos e ningún efecto e valor todos e qualesquiera testamentos y cobdicilios que hasta oy tenga hechos y hordenados por escripto o por palabra y quiero y mando que balga por my testamento y última voluntad el dicho my testamento de que de suso hago mención y esta declaración que al presente hago e signo valiere por testamento que valga por cobdicilio e por my última e postrímera voluntad por aquella mejor forma e manera que debo, puedo y debe y más forzosamente y en firmeza otorgué este dichas carta antel escribano e testigo yuso escriptos que es fechada y otorgada en la dicha villa de Azpeytia a veynte e seys días del mes de jullio del nacimiento de Nuestro Señor Jesuchristo próximo pasado de mill e quinientos e veynte e tres años, testigos con que fueron presentes llamados y rogados y que vieron firmar aquí su nonbre el dicho señor Abad, el licenciado Alday e Juan Martínez de Olozaga, maestro cantero y don Pedro de Eyzaguirre y don Domingo de Acharan e Juan de Ypinza, vezino de Azcoytia.

[Signed by] Juan de Anchieta. Juan Martínez de Olozaga. Juan de Ypinza. Licenciado Alday.

Appendix 3i: Postmortem inventory of Anchieta’s possessions, 1 August 1523

Reproduced in Odriozola, Juan de Anchieta: 109–112.

Después de lo susodicho, en la villa de Azpeytia, dentro de las casas que fueron del dicho señor Abad, a primero dia del dicho mes de agosto, año susdicho de mill e quynientos e veynte e tres años, ante el dicho señor Martín de Jáuregui, Alcallde hordinario de la villa de este año, en presencia de mí el dicho Juan de Arquemendi, escrivano público de sus magestades, e ante los testigos yuso escriptos, pareció presente el dicho Pedro Hernández de Olaberría e dixo que en la tutela que a él fue discernyda por el dicho señor Alcallde, de la persona e bienes de la dicha Ana Anchieta por el dicho señor Alcallde le fue encargado e mandado hiziese ynbentario de los bienes e aciones pertenecientes a la dicha memoria por dar quenta e razón dellos al tiempo que le fuese pedido e demandado e que el conformado asy con ello hazia e hizo ynbentario de los bienes que fueron del señor Abad e pertenecientes a la dicha memoria en la forma e manera de los bienes siguientes:

Primeramente, de dos tazones e un jarro e un salero de plata en el codicillo de dicho señor Abad en poder de Maria Ochoa de Acharan, los quales tazones e jarra e salero tomó a su poder el dicho Pedro Hernández.

Yten ynbento otra taza pequeña que empeñó Domingo de Acharan por dos ducados.

Yten ynbento un macho de color castaño de albarda que abía en casa del dicho señor de Abad, de qual dicho macho se dió por entregado dicho Pedro Hernández.

Yten ynbento ciento e ochenta e ocho ducados de oro en doblones que dejó el dicho señor Abad mencionados en su codicillo, que se abían hallado en su casa de dicho señor Abad, en poder de Maria Ochoa de Acharan, de los quales dichos ciento e ochenta e ocho ducados de oro para pagar la despensa e lo que se gastó por el dicho señor Abad mientras estuvo enfermo y para paga la volsa e medecina e médicos e otros gastos que se hallaron se abían hecho por el dicho señor Abad e en sus quentas como más por testigos parece por las quentas que aparecen de los dichos gastos se dieron e por las escripturas de pago que otorgaron e por quenta e razón por menudo que ello se dió e para ello se tomaron de los dichos ciento e ochenta e ocho ducados los dichos treynta e cinco ducados e con esto de lo resto que son e restan ciento e cinquenta e tres ducados, dixo el dicho Pedro Hernández hazí e hizo ynbento, pues que los de los treynta e cinco ducados se distribuyeron e daba pagado los dichos gastos como por las dichas quentas e cartas de pago parecen, e de los dicho ciento e cinquenta e tres ducados que ynbentaba el dicho Pedro Hernández se dio por entregado.

Yten ynbento las dichas casas donde solía vivir el dicho señor Abad que son delante de la yglesia parrochial de la dicha villa, en la calle llamada de Leyzcale, e en la dicha casa ynbentó e declaró que abía seys arcas e un cofre e dos picheles e tres platos de estaño e dos camas rayadas e una cama de colchones, que los colchones eran dos e una rayada e una colcha con los quales se hazia e extendia en la dicha cama, e de lo que este capítulo, el dicho Pedro Hernández se dió por entregado.

Yten ynbento e mostró que abía en la dicha casa una cuba bazia que el dicho Pedro se dió por entregado.

Yten ynvento e declaró que abía un manto negro con su capirote negro e un crespón de jamelote que forrado en grana traydos e un jubón de damasco e unas calzas negras e un sayo de paño de velarte.

Yten ynbento e declaró los manzanales e tierras que ubo del dicho Abad por herencia de Juan Martinez de Zabala, que son en la jurisdicción deste vila, en el lugar llamado Olastondo.

Yten ynbento e declaró el dicho Pedro Hernández quel dicho señor Abad por su codicillo declaró por sus bienes los bienes siguientes:

En Juan Ybáñez de Anchieta tres ducados de oro e treynte tarjas de dineros prestados como parece por la cédula.

En Maria Martinez de Anchieta dos doblones de oro de préstamo dados en Valladolid, menos diez y seys tarjas.

En don Martín de Oyarzábal el hijo, el mozo, dos doblones prestados.

En Maria de Vicuña otros dos doblones castellanos e más un castellano, menos bestores de una cama.

En Juan López de Ugarte tres doblones que son seys ducados de préstamos.

En el señor de Acelayn dos doblones prestados en Flandes.

En Martín Ochoa de Artazubiaga, vezino de Cestona, un doblón.

En Catalina de Ugarte quatro ducados de oro e en prendas unas sayas.

E que los dichos bienes e de los otros en el dicho testamento e codicillo de dicho señor Abad mencionados e puestos e ofrecidos, dixo el dicho Pedro Hernández que el como tales recibos de dicho señor Abad e conforme de dicho codicillo hazía e hizo ynbentario e que asy se entendiese para quando que realmente fuesen recibidos e se pudiese cobrar. Yten Maria Ochoa de Acharan, madre de la dicha Ana, dixo que Catalina de Ugarte no debía los quatro ducados quel capítulo menciona ni el dicho señor Abad tenya ni tubo algún dia dados algunos e hera ynesacto el capítulo de los dichos ducados.

Yten por el dicho Pedro Hernández ynbento e declaró por bienes que fueron del dicho señor Abad e heran de la dicha Ana su heredera, dos libros cuadernados de canto e otro libro de canto cosido en pergamino, de los quales se dió por entregado.

Yten otros tres libros donde abía las tres partes y santorales de canto y otro libro que se llama vocabulario, de los quales les se dió por entregado de dicho Pedro Hernández.

Yten otro libro de capellanías e otro libro pequeño… de los quales se dió por entregado.

Yten asy bien ynbento y declaró e mostró el dicho Pedro Hernández una libranza dada por sus Altezas al dicho señor Abad donde parece le hizo merced de sesenta mill maravedís.

Yten asy bien ynbento unas presentaciones e probisiones que tubo sobre la presentación e colación e posesyón de la abadía de Arbas e prestamero de Villarino e otras probisiones que también tubo el dicho señor Abad como fue maestro de capilla e los maravedís que por ello abía de recibir cada un año como por las probisiones parecía.

Yten asy bien ynbento e hizo ynbentario de otras escripturas e otras probisiones que dixo e heran del dicho señor Abad e estaban en un saco, las quales dixo que deseaba de especificar asy por sus [ser?] muchas e por noticias sustanciales.

Yten asy bien ynbento e hizo ynbentario el dicho Pedro Hernández de los cargos que el dicho señor Abad enumerados en su testamento e codicilio e que todo ello hazía e hizo ynbentario en uno con otros los bienes de susodicho declarados.

Asy hecho el dicho ynbentario de los dichos bienes en la forma que es de suso, dixo el dicho Pedro Hernández que los dichos bienes de suso nonbrados e declarados heran bienes pertenecientes a la dicha Ana, dexados por el dicho señor Abad e que dellos hazía e hizo ynbentario antes el dicho señor Alcallde e juró en forma debida de derecho quel dicho ynbentario hazía sin fraude e como qualquier bía para todo sin robo de otros bienes, ni abía probanza que heran pertenecientes a la dicha Ana, menor, e que sy los tubiese e a su nombre benyese cosas los pusiese en el ynbentario e haría ynbentario público dellos a la ora que supiese e a su nonbre benyese lo qual todo ello dicho señor Alcallde mandó a my el dicho escrivano pusiese por alto con testigos que a ello fueron presentes, Domingo de Yzaguirre hijo e Domingo de Acharan e …