por la que se regula el bien general de las personas, se premian sus acciones nobles y se castigan sus malos actos y hábitos, dictada en XIV parágrafos
Art. 1. Toda persona que sea sorprendida moviéndose a pie o en cabalgadura, ya fuera en horas del día o de la noche, por barrios o sectores reputados como honorables y decentes por la calidad de quienes en ellos habitaren; y siendo la indumentaria o apariencia de la dicha persona de carácter tal que ayude a reputarla como no honorable o decente, o de baja condición, será aprehendida en el acto por la autoridad de policía, bajo presunción grave de robo.
Art. 2. Si el viandante o cabalgador se resistiere al apremio de la autoridad, o se diere a la huida, ésta podrá abrir fuego en su contra y, como consecuencia, se le tendrá por ladrón sorprendido en acto de fuga.
Art. 3. Se prohíbe la tenencia de monos lúbricos, coyotes, víboras, zorrillos, mapachines y cualquiera otra clase de animales dañinos o salvajes en la residencia de los particulares. El comercio de los mismos es también ilícito, excepto cuando se trate de circos, maromas u otros espectáculos.
Art. 4. A toda persona que fuese sorprendida en acción de robo en plazas, calles, tiangues o mercados y se diere a la huida, se le cercenará sin previo trámite, al ser capturada, toda la mano derecha desde la altura de la muñeca. Si el hechor no se diese a la huida, perderá sólo los cinco dedos de la mano izquierda.
En ambos casos el hechor será conducido a la Casa de Salud más cercana para su curación y termocauterio, dejándosele después en libertad.
Art. 5. La autoridad protegerá la tenencia particular de aves canoras o de llamativo plumaje para adorno de parques, prados, jardines y moradas.
Art. 6. El robo efectuado con fractura o escalamiento en residencias particulares, o en los mismos casos, para el que se usare maña o artificio con personas honorables, da derecho al jefe de familia o a sus dependientes o empleados, a ultimar al hechor, sin más responsabilidad.
Art. 7. El robo en despoblado, lejos de las ciudades o villas, que se hiciere por una persona o en cuadrillas, y usándose máscaras, pañolones o disfraces de cualquier jaez para ocultar la identidad del criminal o disimularla, da derecho a la persecución del hechor hasta su exterminio.
Si la víctima es derribada de su cabalgadura en el tal asalto, la persecución conllevará recompensa a los captores.
Art. 8. Todo dueño de finca en el campo, cuya propiedad pasare de una caballería de extensión, tendrá derecho a auxiliarse de la autoridad de policía para reclutar la mano de obra que considere indispensable para sus labores de labranza y recolección de frutos, pastoreo de ganado mayor o menor, remiendo de cercas, corte de pastos, compostura de pesebres y silos, herraje de animales &&& y todo con el objeto de beneficiar a la tierra y a quien la hace producir.
Art. 9. Toda persona que de cualquier grado se negare a ser reclutada para las labores mencionadas, o pusiere maña en excusarse, podrá ser hecha prisionera y debidamente asegurada ser conducida a disposición del patrono de tierras y, procediéndose de este tenor, el hechor será obligado al trabajo de nueve fajinas semanales sin recibir jornal.
El que concurriere de buen grado tendrá derecho a su sustento y jornal de acuerdo con los usos respectivos.
Art. 10. Si una gallina se cruzare a solar ajeno y fuese cubierta por un gallo, ambos dueños de los dos animales compartirán la postura.
Art. 11. La autoridad perseguirá sin tregua en los campos, caminos, hatos, haciendas, heredades, villorrios y caseríos a los jornaleros, quebradores, jugadores de juegos prohibidos, ebrios de profesión, vagos de todo género, descalzos y raídos, sin arraigo o sin abrigo &&&.
Art. 12. Los agentes del orden capturarán, al primer requerimiento de agricultor o hacendado que se muestre ofendido, a cualquier persona o familia de persona que se indique como sospechosa de destrucción de sembríos, rompimiento de cercas, ahogamiento de animales, substracción de granos o forrajes, levantamiento ilícito de frutos o aves de corral, hurto de leña, huevos o café en oro.
Art. 13. Se requerirá a los habitantes del campo que pertenezcan a la clase de jornaleros para que presenten sus boletas de ocupación que proveerá módicamente la autoridad; y no teniéndolas, se reputarán en estado de delincuencia.
Art. 14. Mediante datos privados que se recojan, se destruirán o quemarán los ranchos o chozas que en despoblado sirvan de abrigo a malhechores rústicos o cuyos dueños sean conocidamente consentidores de ladrones y almacenaren en ellos sus plátanos, maíces, frijoles, cafeses o huevos robados o leñas o forrajes o bestias caballares o mulares o aves de corral; y así destruidas tales moradas se reducirá a sus moradores a poblado, empleándoseles en oficio útil.
Art. 15. Todas las personas que en despoblado fueren encontradas de noche serán requeridas para que manifiesten lo que conduzcan y si llevan bestias u otros animales; se les preguntará de quién son los semovientes o los efectos que conduzcan, si fueren cargados o tiraren vehículos; y de aparecer como sospechosos o de resistirse al cateo procederá la autoridad sin contemplaciones.
Art. 16. Todo aquel que fuere sorprendido en acto de utilizar para su placer físico a mujer pública o tenida como tal, ya fuere en casas de amancebamiento, en lupanares o pensiones, será condenado a paseo forzado por calles y avenidas del lugar de los hechos, a lomo de bestia mular, de cara a la cola.
Art. 17. La mujer que con tal hechor hubiere tenido contacto impuro será lavada en sus partes con lejía.
Art. 18. Cuando dos gallos de pelea en justa de gallera clavaren pico al mismo tiempo de manera que fuese imposible determinar cuál de entrambos lo hizo primero, el juez tocará con el dedo anular sus sangres derramadas y, según el grado de calor, se dará el fallo.
Art. 19. Se reputa prostituta o hetaira o mujer pública o mujer de la vida alegre o ramera a la que por una remuneración o precio comercia con su cuerpo o cede sus caricias.
Art. 20. La mujer honorable que siendo soltera cayere en acto con hombre de su misma calidad, y llegado el hecho al conocimiento de la autoridad competente, la tal autoridad inquirirá con el padre, tutor o guardador si antes del acto la mujer se reputaba virgen; si así fuere, se obligará a su compañero a matrimonio. No siéndolo, todo se resolverá sin perjuicio de ambas partes.
Art. 21. La mujer soltera y de honor, que viviendo bajo la tutela de su padre, guardador o tutor, cayere en contacto carnal con hombre de condición inferior a la suya, puesto el hecho en conocimiento de la autoridad, y si el padre, tutor o guardador consintiere en que prosiga soltera, se le certificará la virginidad.
Art. 22. Se prohíbe la formación de aglomeramientos de personas frente a las puertas y ventanas de las casas, clubes o casinos donde se ofrezcan bailes, tertulias o saraos. La sola denuncia del dueño u organizador de estas fiestas dará lugar al apersonamiento de la autoridad para disolver la gente.
Art. 23. Todo niño o niña que no sea púber y fuese encontrado(a) en acto inmoral por sí propio(a) o en compañía; o presentándose sus partes pudendas unos a otros o tentándose, serán conducidos a presencia de sus padres o preceptores, los que deberán castigarlos en presencia de la autoridad.
Art. 24. Los que por pesquisa de la autoridad o denuncia de particulares, fueren probados de ayuntamiento carnal perteneciendo ambos al sexo masculino, serán conducidos al cabildo y en acto público desnudados y cubiertos de negrumo sus cuerpos, de óleo de cerdo sus cabezas previamente rapadas y así paseados en alegre algarabía por calles y plazas con música festiva y cohetes y otros juegos de pólvora, no importando quién fuere de entrambos el hechor activo o pasivo.
Art. 25. Si el comercio denunciado fuese de mujer a mujer, se les reprenderá en privado.
Art. 26. Las personas que en las lunetas o galerías de salas de espectáculos, cinematógrafos, circos o teatros profirieren gritos, insultos, o se expresaren en voz alta con palabras soeces o dejaren escuchar ruidos inconvenientes, serán desalojados en el acto por la autoridad y puestos en la calle.
Art. 27. La masturbación ofende la moral pública.
Art. 28. Comete adulterio la mujer que yace con varón que no sea su legítimo marido, a sabiendas de ella el ser casada y que el tal varón es un tercero.
Art. 29. Son hijos manceres, adulterinos, barraganes o de dañado ayuntamiento los que resultan de la unión carnal entre mujer casada y otro cualquiera, viviendo aquélla con su marido al momento del acto. Para estos hijos resultantes del acto no habrá castigo.
Art. 30. La mujer adúltera será lapidada y el hechor puesto a disposición del marido ofendido.
Art.31. Si una compañía anunciare determinada obra para ser representada y llegado el momento de subir el telón se cambia la obra, o concluida ésta su calidad no satisface a la mayoría del público de palcos y plateas, y aquél así lo expresare con manifestaciones elocuentes, la compañía estará obligada a devolver los importes y así se dice con respecto de los circos, veladas &&& y exceptuándose las funciones de beneficio o caridad.
Art. 32. La mujer de buena fama que por ocultar su deshonra matare a su hijo recién nacido no sufrirá la pena de presidio, induciéndosele a tomar los hábitos.
Art. 33. La mujer viuda y con prole no podrá ser vista en lugares públicos sin compañía de personas de su mismo sexo, dentro de los cinco años siguientes a la muerte de su marido. Después de este tiempo, o cuando no tuviere prole, sus salidas serán libres.
Art. 34. El hombre viudo y apto podrá recibir de la autoridad de policía, previo dictamen del inspector de sanidad, autorización para visitar casas de amancebamiento, debiendo en todo caso portar consigo el respectivo permiso que deberá mostrar al requerimiento.
Art. 35. El hombre casado que sin motivo justificado abandonare su hogar, previa denuncia de la cónyuge o de los padres de ésta, será requerido por la autoridad para explicar su actitud, y no siendo sus razones satisfactorias, se le obligará a regresar al seno del hogar, por grado de fuerza si fuere necesario.
Art. 36. El acoplamiento sexual realizado en cementerios o en los atrios de las iglesias o capillas será considerado sacrilegio.
Art. 37. El hombre casado a quien su esposa o los parientes de ésta denunciaren de tener relaciones ilícitas con otra mujer será reconvenido de abandonarla en el acto, bajo apercibimiento de ley. Si el tal hombre fuese empleado público, la desobediencia traerá consigo la pérdida del empleo.
Art. 38. Se perseguirá a todos los responsables de la contaminación de fuentes, cisternas o corrientes de agua destinadas a la bebida, cuando se viertan en ellas substancias repugnantes o venenosas, v.g. orines, materias fecales o tóxicos.
Art. 39. El trato carnal con animales domésticos, siendo realizado por impúberes, da lugar a reprensión de sus padres; cometiéndose por adultos, a lo que se señala para los homosexuales. Si el trato carnal es con animales salvajes o de monte, se libra al hechor a su propia suerte.
Art. 40. Se prohíbe desocupar en calles o en solares el contenido de bacines u otros recipientes, ya se trate de orines, materias fecales o vómitos. Para este fin deberán usarse letrinas, cuya profundidad no será menor a cuarenta varas.
Art. 41. El acto de defecar en lugar traficado, aunque fuese de noche, se penará en azotes. El de mear, con multa a discreción del funcionario de policía.
Art. 42. Una persona no puede salir a la calle cañambuca. Por esto se entiende el transitar desprovistos de calzoncillos los hombres y de la adecuada ropa interior las mujeres.
El inspector de policía, tras comprobar el hecho, obligará a la persona a regresar a su casa y vestirse convenientemente.
Art. 43. Cuando una letrina se hubiere rebasado, el dueño del predio estará obligado a excavar otra y así sucesivamente.
Art. 44. En cada tiangue o mercado existirán excusados comunales, cuyo uso será pagado, tocando al municipio respectivo la limpieza de los mismos, así como cobrar los emolumentos.
Las tarifas serán fijadas de acuerdo con la necesidad evacuada.
Art. 45. Atentan contra el cuerpo humano: los que castraren o inutilizaren los órganos generadores de una persona sin su consentimiento; los que mutilaren a otro de un miembro principal de su cuerpo, como brazo, pierna, pie, nariz, labio, oreja; los que maliciosamente sacaren a otro los ojos, lo cegaren, cortaren la lengua o ensordecieren para toda la vida.
Los responsables sufrirán una pena igual a la acción inflingida y en todo caso las víctimas tendrán el derecho de aplicar la susodicha pena con sus propias manos.
Art. 46. Los que mutilaren a otro de un miembro no principal de su cuerpo, como un dedo, o le descarnaren las uñas de las manos o los pies, sufrirán siempre una pena igual al daño causado, pero la aplicación de la misma quedará reservada a la autoridad.
Art. 47. Constituye asesinato el privar a una persona de su respiración para toda la vida, ya sea a mansalva, con alevosía y ventaja, o en despoblado y con sobreseguro.
Art. 48. Cuando para privar de su respiración a otra persona se use de extrema crueldad, v.g. asfixia, muerte por agua, muerte por fuego o cocción, desollamiento en vivo, mutilación de la cabeza (decapitación), abandono a merced de animales salvajes o carnívoros, penetración de instrumentos candentes en las entrañas, desfloración del vientre o quebrantamiento general de los huesos, sangrías continuadas hasta la extenuación, congelamiento, extracción de las vísceras, empalamiento, precipitación al vacío, descoyuntamiento, trepanación del cráneo, degollamiento, aplastamiento bajo moles de piedra y otras semejantes, la ejecución del responsable se dejará en manos del hijo mayor de la víctima y si no lo tuviere o fuere muy infante, de su esposa, padre o madre; y en defecto de ellos, de sus hermanos varones; y la ejecución se hará en igual forma que la utilizada para el crimen.
Art. 49. Homicidio es provocar la privación de la respiración por medios más pacíficos.
Art. 50. Cuando el asesinato se cometiere por más de tres personas, sólo corresponderá ejecutar a tres, las cuales se escogerán por sorteo que hará S. E. el Presidente de la República; los restantes serán dejados en libertad.
Art. 51. La persona que fuere vista apaleando un perro o le lanzare encima agua caliente o ácidos corrosivos, o le diere venenos terribles, será conducida al cuartel más cercano y azotada.
Si los venenos hubieren sido disimulados en alimentos como trozos de carne &&&, el número de azotes será doblado.
Art. 52. Los castigos de los padres, tutores o guardadores a los infantes bajo su custodia quedan a juicio y discreción de aquéllos, mientras por efecto de tales castigos no se provoque la sangre, caso en que la autoridad inquirirá para moderar tales maltratos.
Art. 53. La poesía de un mal recitador recitada en público será penada con multa de quince a veinte reales según la extensión del verso en cuestión.
Art. 54. El irrespeto al pabellón nacional o al de país amigo, como secarse en sus sagrados pliegues el sudor, limpiarse secreciones, escupirlo o pisotearlo, constituye delito de alta traición y se pena con la pena máxima que es la muerte.
Art. 55. El comunismo es una doctrina lesiva a la soberanía nacional y a los más caros intereses de la patria, pues pretende destruir la familia, la propiedad y las tradiciones que heredaron nuestros abuelos; y su ponzoña se ensaña en los niños y en las mujeres.
El ser comunista se pena con el destierro.
Art. 56. Para identificar a una persona comunista las autoridades vigilarán sus ademanes sospechosos, su mirada torva, y su aspecto asaz repugnante y comprometedor y todo lo que conduzca a reconocer en él a un agente del mal.
Art. 57. En billares, estancos, barberías, &&&, lo mismo que en cantinas y otros sitios tales de congregación pública, no podrá haber desplegados dibujos o fotografías ya sean originales o cortados de libros o revistas en que se muestren figuras obscenas, como mujeres desnudas o en posiciones inmorales. Los calendarios y almanaques de este mismo jaez quedan así mismo prohibidos.
Art. 58. El Presidente de la República será recibido a su llegada a fiestas, actos, homenajes, inauguraciones, &&&, con las notas del Himno Nacional que se interpretará por la Banda de los Supremos Poderes. Lo mismo se dice de la despedida, en que se ejecutará de nuevo, no admitiéndose en ninguno de los dos casos que se toquen frases o periodos incompletos.
Si la Banda de los Supremos Poderes no estuviere presente, tocará cualquier conjunto de cuerda o viento o banda popular o municipal, para lo cual el edecán presidencial proveerá las partituras correspondientes.
Art. 59. El Presidente de la República usará el Escudo de Armas de la Nación en grabados de su hebilla de cinturón; botones de la guerra; kepis, gorros y demás ornamentos militares; empuñadura de la espada; espuelas, armas de fantasía y reglamento; anillos, reborde de sus guantes; doseles de su lecho; silla de montar, respaldo o remate de la silla presidencial; frontis de su escritorio; en los membretes de sobres y papel de cartas; tarjetas de invitación, saludo, pésame y reto a duelo; utensilios del menaje de cocina; copas, vasos, lo mismo que en servilletas, manteles, ajuar de cama y bacines; puertas de sus berlinas, landós y demás carruajes.
Art. 60. La Primera Dama de la Nación usará el mismo escudo en diademas, pendientes, collares, pulseras, brazaletes, aretes, gargantillas y otras cualesquiera gemas y joyas preciosas y arreglos de orfebrería.
Art. 61. El Presidente de la República tendrá para oír misa silla más alta que los demás feligreses y será eximido del paso del petente de limosnas, pues las enviará por aparte y con un propio.
Igual se observará con los asientos de teatros, circos, galleras y demás a que concurra.
Art. 62. El paso del Señor Presidente de la República obliga al viandante o al que vaya caballero o en carruaje a descubrirse; y si violando esta disposición alegare no conocer a S. E., se le presentará un retrato que podrá conservar, otorgándosele el beneficio de la duda. Para este artículo no se justifica la reincidencia.
Art. 63. El Presidente de la República será socio ad honorem de todos los clubes sociales del país con derecho a visitar sus salones y a asistir a fiestas y tertulias.
Art. 64. El día del onomástico del Señor Presidente, o en el de su cumpleaños, se le presentará respetuoso y atento saludo de felicitación, así: por la mañana, después de la diana, clases y alistados de la fuerza armada; por la tarde, antes del brindis, suboficiales y oficiales de la fuerza armada; después del brindis, ministros, viceministros y demás funcionarios; por la noche, antes de los juegos pirotécnicos, pueblo en general; después de los juegos pirotécnicos, fuerzas vivas de la nación. Después del baile de gala, damas y damitas a discreción.
Art. 65. En las partes traseras de las iglesias de las ciudades, villas y demás poblaciones, habrá a disposición de los pobres andas para llevar a los cementerios a sus muertos, las cuales se llamarán andas de caridad.
Una vez utilizadas, los interesados deberán asearlas y reponerlas en su lugar.
Art. 66. Todos los ciudadanos son iguales ante la ley, por el hecho de haber nacido en el país; el que traficare con esclavos sufrirá el destierro, igual que un comunista, cuya doctrina representa también la esclavitud.
Art. 67. El respeto a los ancianos es un deber ciudadano; se está obligado a ayudarles a cruzar por las calles y a cederles asiento en parques, iglesias y otros parajes.
Un anciano de luenga barba, traje oscuro, alto, sonrosado, ligeramente encorvado y que se apoye en bordón, es símbolo de respeto nacional.
Art. 68. Los días domingos y de fiesta, a la hora del concierto en los parques y plazas, la autoridad se encargará de establecer dos vías en las alamedas o callejuelas para el paso de los oyentes; una para las personas honorables y otra para la gente popular, entre las cuales vías no podrá haber menos de diez varas de distancia, bajo custodia de soldados.
La parte más sombreada y fresca y donde la música llegue mejor, se reservará a los primeros.
Art. 69. Queda prohibida la entrada al territorio del país de extranjeros que por su aspecto, lengua o costumbres, vengan a ser de cualesquiera de estas siguientes razas: chinos, judíos, sirios, turcos, cirenaicos, georgianos, chipriotas, griegos, caucásicos, mongólicos, libaneses, golcondenses, siameses, nipones, calcutences, egipciacos, arábigos, saharaneses, negros australes, negros boreales, negros cimarrones, negros de Jamaica o caribises, bielorrusos, zíngaros y todas las clases de gitanos, húngaros, mediterráneos, del Bósforo y otros; beduinos, comunistas y cualquiera otra división de las razas amarilla o negra.
Art. 70. Para la educación de parvulillos, párvulos y adolescentes se seleccionará a los preceptores y maestros de acuerdo a su capacidad moral, experiencia, cuna y honorabilidad, a fin de que puedan conducir a la niñez por derroteros sanos, que garanticen a la patria una juventud decente, honrada y limpia, base del futuro buen ciudadano.
Art. 71. En las escuelas queda prohibido enseñar o insinuar ateísmo o religiones que nieguen a un solo Dios cristiano, según lo concibe la S. M. Iglesia Católica; o cualesquiera otras doctrinas pecaminosas, foráneas o comunistas que pregonen el caos prescindiendo de la tradición occidental cristiana.
Art. 72. La enseñanza fundamental se dividirá en seis grados completos y, de acuerdo con el siguiente plan ideado por S. E. el Señor Presidente, se enseñará: Gramática Castellana con todas sus reglas; los elementos de redacción y composición, correcta dicción, no hablar en voz alta, ortografía aceptable, lectura pausada, buena letra tipo Spencer.
En Aritmética, las operaciones fundamentales y las tablas de multiplicación del uno al doce; la raíz cuadrada de un número y los decimales para operaciones algo más complicadas, lo mismo que la regla de tres, tanto simple como compuesta, y dividir por varias cifras.
En Geometría, los conceptos planos y del espacio exterior e interior, las figuras perfectas y los cuadrados y los círculos, parábolas, rombos y elipses, distancia entre dos puntos, trapecio, &&&
La Historia Antigua comprenderá a los romanos, griegos y egipcios y la destrucción del Imperio Romano pasando por los césares, juegos de circo y gladiadores, horrores de Calígula y Nerón y atrocidades contra los cristianos, v.g. leones y crucifixiones, ponderándose a los emperadores bondadosos como Constantino; además las historias del Rey Salomón, Cleopatra, la campaña de las Galias, la loba romana que crió a Rómulo y Remo. Se enseñará también la Edad Media, monjes y castillos, caballeros cruzados, guerras santas y púnicas.
En Física, la acústica y propiedades de los metales, resonancia debajo del agua, calentamiento de los cuerpos, fenómenos eléctricos como el rayo y la piedra que deja al caer, experimento de la rama con alambres, &&&.
En Química, clasificación de los metales áureos y argentos; piedra filosofal y alquimia fundamental, olores de los cuerpos y transmutación y lo que se sabe de los gases y cuerpos que son volátiles e inaprensibles.
En Geografía, los ríos, montañas, valles, mesetas, litorales, ensenadas, radas, manglares, picos, colinas, descensos abruptos, cañadas, islas, archipiélagos, todo con sus nombres respectivos; enseñar al niño a fabricar mapas físicos monumentales de tamaño comparativo a lo original, &&&. Conocimiento de los países que pueblan la tierra, sus capitales y principales ciudades, excepto las de Rusia.
Anatomía Humana y Anatomía de los Animales, con el estudio de los órganos corporales, excepto las partes pudendas, dividiéndose a los animales según sus cuerpos tengan huesos o no y según se arrastren por el suelo o tengan patas; y según su medio de locomoción sea el vuelo ligero por los aires (aves) o que trepen por los árboles y vivan en la floresta (v.g. monos sisimites, &&&).
Cosmología y Astrología, con el estudio de las estrellas refulgentes, incandescencia de los soles, los siete cielos según Aristóteles; cielo azul y escarcha; globo terráqueo y sus movimientos en el eje; luna y demás astros fugaces como bólidos; cometas Halley y Casio; mapas celestiales y figuras luminosas en el cielo (constelaciones).
Moral, Urbanidad y Civismo: respeto a los mayores; respeto a la religión; no jurar el nombre de Dios en vano; no cometer actos indecorosos ni malsanos; ceder la derecha o rincón de la acera a los adultos; no tocar lo ajeno; aseo y corrección en el vestir; limpieza de uñas y cavidad bucal.
Art. 73. Los preceptores son responsables de la salud moral de sus educandos.
Art. 74. Se prohíbe el uso de todo castigo infamante para los niños escolares cuando las escuelas estuvieren ubicadas en sectores centrales de las poblaciones y fueren privadas; en los otros sectores, o en lugares rurales y siendo públicas, los castigos deberán aplicarse de acuerdo a la rebeldía del niño y su disposición de aplicarse a aprender.
Art. 75. Habrá policías escolares que conducirán a los niños vagos y díscolos a clases, cuando los encontraren en pozas, riachuelos, represas, prados, quebradas, parques o plazas, o subidos a árboles frutales en horas de lecciones.
Art. 76. Todos los niños inscritos en escuelas y colegios deberán tomar lecciones de canto, baile, recitación y calistenia.
Art. 77. Un niño de campo o de barrio, que pasados los doce años de su edad no hubiere atendido enseñanza escolar ni tenido preceptor, ya no podrá atenderla ni tomarlo más, debiendo dedicarse a oficio remunerativo que produzca beneficio económico, como ya sea arar, aporcar, deshijar, recolectar frutos, en casos de niños del campo, y aprender oficio ya sea de hojalatero, formador en zapatería, ayudante de albañil, mozo de cordel, en caso de niño de barrio.
Art. 78. Cuando un hijo que no sea de padres legítimos solicite matrícula en colegio particular regentado por religiosos o asociaciones privadas, los directores o rectores de estos colegios levantarán un sumario para comprobar la paternidad; siendo ésta de persona conocida y de reputación, será la matrícula denegada.
Art. 79. Las aulas escolares deberán ser frescas y bien ventiladas; los pupitres de los educandos deberán tener sus depósitos con tapadera para guardar cuadernos, empatadores, tinteros, reglas, secantes, compases, &&&.
Art. 80. En los recreos los niños jugarán libremente juegos comedidos y nunca vulgares o irrespetuosos, sin tirarse de las ropas, causarse golpes o revolcarse, &&&.
Art. 81. Para ir al baño un niño pedirá permiso al preceptor, levantando la mano derecha, &&&
Art. 82. En las escuelas mixtas las niñas satisfarán sus necesidades en recintos situados lejos de los que corresponden a los niños.
Art. 83. Un ahijado de barrio o campo que venga a ser tal por sacramento del bautismo, debe a su padrino consideración, respeto y deferencia. Lo saludará poniendo las manos juntas, cada vez que lo viere o cuando de ex profeso lo visitare.
Art. 84. Un habitante de villa o de cualquier población menor, que deseare cambiar su residencia para dirigirse a la ciudad capital, dirigirá solicitud escrita y en papel sellado al Señor Presidente de la República, exponiendo las razones que aduce para justificar su traslado. No podrá movilizarse por ningún concepto, mientras no reciba autorización telegráfica para tal efecto.
Art. 85. El que se sintiere afectado de fiebres palúdicas acudirá a la respectiva Casa de Salud, donde se le entregará la respectiva dosis de quinina.
Art. 86. Cuando dos mujeres recurrieren a la autoridad judicial reclamando ambas la maternidad de un infante, el juez mandará que este niño sea partido en dos mitades por golpe de alfanje, para así entregar tales mitades a las contendientes. La primera de ellas que con lágrimas proteste el procedimiento y declare preferir que el niño entero se entregue a la otra, y permaneciendo ésta impasible y conforme, aquélla será declarada madre y se le entregará el niño sin más trámite.
Art. 87. Se reputa pobre a la persona desposeída de bienes de fortuna o de rentas que le permitan vivir con holgura. Todo pobre tiene derecho a la caridad, que se ejercerá en hospitales, casas de salud, leprocomios, guarderías de infantes, gotas de leche, roperías de ropa usada, &&&.
Art. 88. El hecho de la pobreza no concede derecho a exigencias de caridad ni a reclamos impertinentes. Cualquier acto en contrario, que conlleve alteración del orden público, será sofocado conforme a la ley.
Art. 89. Los barberos, saloneros, meseros, cantineros, dependientes de tiendas y boticas, sacristanes, carniceros, mozos de cordel y los que cocinen alimentos para el expendio público, estarán obligados a lavarse cuidadosamente las axilas y aplicarse bicarbonato de sodio en ellas; lo mismo se dice de sus manos que deberán lavar antes y después de ocurrir a los excusados.
Art. 90. El juego de dados y el de cartas son considerados contrarios a la moral pública y sólo podrán jugarse previa autorización de la policía en los clubes sociales y moradas.
Art. 91. Se establece el derecho de silla en beneficio de dependientes de boticas, mercerías, tiendas de abarrotes y toda clase de establecimientos de comercio en que se despache al público.
Este derecho consistirá en que el dueño y regente deberá colocar sillas para el descanso de los dependientes en horas que no atienden a la clientela.
Art. 92. Un boticario con botica establecida está obligado a mantener en perfecto orden y limpieza sus filtros, morteros, redomas, espátulas, cucharas, frascos, probetas, lo mismo que ajustadas sus balanzas y bien rotulados sus frascos de ingredientes y substancias con etiquetas en que consten los nombres latinos de estas substancias e ingredientes, escritos en letra gótica. Los frascos de pócimas nocivas o venenos mortales deberán llevar pintado un símbolo que consiste en calavera con dos tibias.
Art. 93. La medida y peso de las carnes, verduras, cereales, aceites y manteca animal que se expendan en comercios, tiangues, pulperías, &&&, deberán ser justos; y de suceder lo contrario, el expendedor perderá su mercadería.
Art. 94. Para ser boticario se necesita ser blanco, hijo legítimo y jurar la defensa del dogma de la pureza original de la Virgen María.
Art. 95. Toda persona de campo o barrio que decidiera usar calzado del que se usa por parte de gente central, como polainas, zapatillas de charol, &&&, será apercibida por la autoridad de volver a su estado anterior de andar descalza, siendo los zapatos decomisados y entregados al superior para su donación a entidad de caridad cualquiera. Lo mismo se dice de chalecos, leontinas, mancuernas, pañuelos de seda, cuellos, guantes, bastones y sombreros de fieltro, &&&.
Art. 96. Un prisionero no podrá ser puesto a barrer calles o plazas por ser escarnio público.
Art. 97. El crimen político se pena con la muerte y éste consiste en asonada, levantamiento, motín, sublevación, insurrección, protesta violenta, huelga, obstrucción del tráfico o del acceso a edificios públicos, &&&.
No obstante, el peor de los crímenes políticos es el magnicidio o intento de tal.
Art. 98. El responsable de un fallido atentado criminal contra la persona del Señor Presidente de la República será ejecutado sin venda y de espaldas a la boca de los fusiles y su cuerpo expuesto por nueve días en lugar visible y prominente.
La casa del culpable será arrasada, sus escombros barridos y en sus cimientos regada sal.
Art. 99. Ser soldado es el honor más alto que la patria otorga a un ciudadano. Se estimará por lo tanto que ningún servicio militar es forzoso, aunque aquellos que se nieguen a prestarlo serán llevados a filas por todos los medios disponibles.
Art. 100. Todo soldado en ejercicio no podrá reputarse de ningún modo como perteneciente a la clase de personas bajas que se enumeran en esta ley, aunque así lo fuera por su procedencia o condición anterior.
Art. 101. El soldado tendrá derecho a su uniforme de diario y uniforme de gala; caites, sombrero, divisa, salbeque, arma que será rifle, municiones, un capote de hule para la época de lluvia; un peine de hueso y vaselina; cantimplora y cutacha; y al uso de cabalgadura enjaezada cuando se le destine en misión de reglamento.
También a una colcha, a un plato de aluminio y vaso; y a ración de alcohol.
Art. 102. Son lecturas deshonestas aquellas en cuyas páginas se narran sucesos indecorosos y en los que se describen escenas en que aparezcan hombres y mujeres desnudos, o acostados aunque fuere con ciertas ropas; en los que se incita al pecado carnal pintando éste como atractivo y en fin aquellos en que los vicios y placeres de la carne son ofrecidos con libertad de pluma, aunque fuere en buen estilo, y tales lecturas se prohíben por escandalosas.
Art. 103. Son lecturas irrespetuosas o impías aquellas en que se hace burla o ataque de la religión o de sus ministros, poniendo a éstos en ridículo o presentándolos como viciosos aunque fuere con ingenio o gracia; o lo que se diga de religiosas o escenas de conventos; siendo también que en los tales libros o folletos se relacione a los religiosos con las religiosas en crónicas fuera de tono; por todo lo cual los tales libros o folletos se prohíben.
Art. 104. Son lecturas subversivas las que se hacen de libros en los cuales se dice que hay que quitarle a los ricos para darle a los pobres; o que a cada quien según sus necesidades; y que las cosas son del que las necesita y no del que las tiene, o aquellas en que se expongan doctrinas exóticas o comunizantes, ajenas por completo a nuestros principios occidentales cristianos; por lo que los tales libros o panfletos se prohíben y serán decomisados por la autoridad.
Art. 105. El Estado propenderá a la difusión de lecturas constructivas y edificantes que tengan solidez espiritual y enseñen los rectos caminos de la moralidad y el respeto mutuo.
Art. 106. Los problemas de origen o carácter social y económico quedan abolidos en el territorio del país y cualquier pretensión en contrario equivale a la subversión.
Art. 107. Una persona se reputa ebria cuando se embriaga por lo menos cuatro veces al mes.
Art. 108. Se reconoce la potestad gubernamental de utilizar todos los medios a su alcance y disposición para obtener la confesión de los reos políticos, cuando éstos se hagan remisos a prestarla.
Art. 109. Cuando un reo por causa política se negare con reiteración a confesar su delito, o el delito de otros que él ocultare, se le apercibirá de hacerlo, de todo lo cual se levantará acta en la que claramente consten las negativas.
Art. 110. Aun siendo apercibido y no confesando, se procederá con conformidad.
Art. 111. Toda acción de confesión se iniciará estando el reo completamente desnudo. A su solicitud, se hará presente un sacerdote, para su alivio moral y espiritual.
Art. 112. Por su orden de mención, un procedimiento de confesión comprenderá las etapas siguientes:
a) una vez desnudo el reo, se le acostará en el suelo y será sujetado con firmes correas de cuero, en brazos, piernas, torso y cráneo; acto seguido se inundará el cuarto con agua de sal;
b) se le aplicará en el cuerpo, en orden descendente (de cabeza a pies, con énfasis en los órganos genitales), un cabo metálico conectado a pilas electrolíticas de corriente alterna, con potencial no superior a los 500 watts de potencia; o con cabos eléctricos de alambre desnudo conectados a las sienes, plantas de los pies y palmas de las manos del reo;
c) exposición a luces incandescentes y deslumbrantes que no serán mayores a 1000 bujías de intensidad lumínica, según la escala de Schaffer;
d) golpes maestros en partes no visibles o descubiertas del cuerpo (fijándose como límite de área en lo que sería un cuerpo vestido, las bocamangas, cuello cerrado y botamangas) aplicados con el puño desnudo, cachiporra, culata, varejón, reata, o leño común;
e) inmersión en agua dulce estando el reo colgado de los pies, a una profundidad no mayor de seis varas o en todo caso tres veces el equivalente de la estatura de un hombre común, por periodos de tiempo no mayores que los que normalmente soporta la respiración humana, según el manual de Fisiología Respiratoria y Funciones del Aparato Pulmonar de Ribert;
f) la aplicación de pinzas, agujas clínicas de hipodermia y escalpelos asépticos, en los testículos;
g) los golpes uniformes y repetidos en ambos oídos, por el principio de Cámara de Resonancia en grado límite de daño al laberinto (Manual de Flouguet, según la escuela de París);
h) las lavativas con agua de sal común, utilizándose la cánula tipo diez o apósito rectal de Vaquer;
i) la percha o trapecio, o ambos.
Art. 113. Si una vez concluidas las etapas del procedimiento anterior el reo aún se mostrare remiso, podrá ser sometido a los que enseguida se describen:
a) descoyuntamiento que no llegue a causar la muerte;
b) castración;
c) extracción de dientes y molares;
d) vaciamiento de uno de los dos ojos;
e) amputación de la lengua;
f) la inutilización permanente de sus extremidades inferiores o superiores;
g) la sordera permanente por roturas de los tímpanos;
h) el sofoco o contacto del rostro con cal viva en ambiente cerrado (capucha o costal);
i) la cercanía con animales feroces y carnívoros en jaulas dispuestas para el efecto, pero de forma que la fiera no pueda devorar al reo a su arbitrio, y sólo le cause terror extremo. Para este fin se dispondrá una jaula para el reo, contigua a la de la fiera y separada por barrotes de tres pulgadas de grosor y 25 centímetros de separación con barra medianera transversal, debiendo ser la jaula del reo de 2 × 2 metros y 1.5 metros de alto.
Art. 114. No puede haber otros medios de confesión que los expresamente enunciados por esta ley.
Art. 115. En casos calificados y previa autorización del Señor Presidente de la República, se utilizarán los siguientes expedientes de confesión:
a) rapar al reo;
b) exponerlo desnudo a la vista de otros que no sean los encargados de su confesión;
c) utilizar a su madre o esposa en actos sexuales con terceros, para obligarlo a confesar;
d) utilizar la vista de sus tiernos hijos para obligarlo a confesar;
e) penetrarlo;
f) hacer mofa de él.
Art. 116. Las mujeres y los niños no pueden ser objeto de los procedimientos enumerados, salvo que su peligrosidad sea juzgada como extrema.
Art. 117. El ejecutor material de una confesión y el intelectual que lo dirija cuidarán siempre de aliviar en lo posible al reo, una vez terminado el procedimiento por haber el reo declarado a satisfacción.
Art. 118. Honrar a la patria es un deber ciudadano; respetar sus símbolos, sus próceres, sus lugares sacros; tener fe en su futuro y en los derroteros que le traza su destino; en la mano sabia, fuerte y prudente de sus gobernantes y en las acciones que emprenden, encaminadas a perseguir el bien común y la concordia nacional.
Art. 119. Se prohíbe el uso de penas infames para castigar a los ciudadanos convictos de un delito, v.g. barrer las calles a la vista pública o limpiar letrinas.
Art. 120. Todos los ciudadanos son iguales ante la ley. Se prohíbe la trata de esclavos o cualquier otro comercio con seres humanos.
Art. 121. Es deber de todo patriota dedicarse al trabajo honrado y desempeñarlo con orden y disciplina. El trabajo dignifica al hombre y combate la pereza, que es madre de todos los vicios.
Art. 122. La paz y el orden son timbres de orgullo de un pueblo viril, sano y patriota. La paz, porque favorece el trabajo y el progreso; y el orden, porque permite al ciudadano recoger el fruto de su labor.
Art. 123. Médicos titulares son aquellos autorizados para las artes de curación y alivio de los enfermos y dolientes, y se llaman también Físicos.
Romancistas son los que ejercen empíricamente tales artes, pues no son titulados ni dominan la lengua latina.
Algebristas son los autorizados para corregir dislocaciones y cuerdas huidas, y por ser traumatólogos primitivos, no pueden sajar, ni aplicar sangrías, ni recetar.
Art. 124. Siendo los cementerios tierra sagrada, no podrán ser sepultados en ellos:
a) los suicidas;
b) los judíos;
c) los protestantes o los que renegaren de la Religión Católica, Apostólica y Romana en alguna forma;
d) los ateos o los incrédulos;
e) los que en vida sustentaron ideas exóticas;
f) los que murieron en reto a duelo;
g) los soldados de baja deshonrosa;
h) los padres curas que por mujer hicieron abandono de sus hábitos;
i) los que por fortuna sellaron pacto con el diablo.